• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 151/2023
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Plus de distancia y transporte. SIEMENS SAU. Interpretación del artículo 18 C) del convenio colectivo de empresa. La naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte depende de si remunera o no el gasto efectivo del trabajador, sin que el abono en un importe fijo todos los meses, incluso el de vacaciones, suponga de manera automática, su carácter salarial .En este caso, el plus de distancia y transporte tiene naturaleza indemnizatoria y extrasalarial y, para no tener que exigir la justificación del gasto por el trabajador, se acordó que el plus ascendería a una cantidad fija al mes y se abonaría en once meses. Por lo tanto, no cabe descontar del mismo los días de ausencias justificadas, ya que el abono proporcional sólo está previsto en el supuesto de las vacaciones, por expresa disposición de las partes negociadoras del convenio colectivo, en la forma dispuesta en el citado precepto
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 4/2025
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Rechazar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 34/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Empresas de Gipuzkoa y se confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo que declara que el incremento de las tablas salariales del año 2021 del convenio colectivo de Construcción y obras públicas de Gipuzkoa deber ser del 0,4 % sobre las tablas salariales del 2020 tras aplicar el incremento lineal de 500 €, sin reducción derivada del IPC negativo, es decir, 500 euros + (IPC 0 + 0,4%) -asimismo que el incremento correspondiente al anexo II asciende a 2,65 % consistente en el 2,25 % pactado + (IPC 0 + 0,4 %). Se trata de la interpretación de dicho convenio y los efectos del IPC negativo de 2020 sobre la cláusula de revisión pactada en el art. 19 sobre el salario y en el anexo II sobre las dietas y kilometraje. La Sala IV aplica y en parte amplia doctrina previa en el sentido que, si el IPC es negativo y no se pactó expresamente nada al respecto, se entiende que su valor es igual a cero, de modo que no afecta al porcentaje pactado de subida y nada resta, por lo que el IPC negativo no puede aminorar el sumatorio en el que se integra. Los efectos de un IPC negativo en los cálculos de revalorización precisan de pacto expreso, y ello tanto si generan una disminución salarial como si disminuyen la subida pactada. Si no se pactó expresamente tal efecto de resta, no cabe otra cosa que tomarlo como de valor cero para que no tenga repercusión alguna en el resultado de la revisión salarial y de dietas y kilometraje.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 101/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la elaboración de un Plan de Igualdad, no cabe sustituir la comisión constituida por la representación de los trabajadores por una comisión ad hoc. Solo de manera muy excepcional, en caso de bloqueo negocial reiterado, negativa a negociar o ausencia de órganos representativos, puede aceptarse que la empresa estableciera provisionalmente un Plan de Igualdad obviando la referida exigencia, pero entendido como provisional. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 1365/2024.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 149/2023
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa interpone recurso de casación ordinaria frente a la sentencia de la AN que estimó parcialmente la demanda de los sindicatos y entendió que no cabe computar como días de ausencia, ni para el devengo, ni para el importe de la paga de beneficios de los años 2021 y 2020, los días dedicados al disfrute de crédito horario sindical; excedencia por cuidado de hijo o ascendiente que no puede valerse por sí mismo; permiso de maternidad y paternidad. La empresa en su recurso comienza alegando cuestiones procesales relativas a la inadecuación de procedimiento, prescripción y revisión de hechos, que no son estimadas. Respecto al fondo sostiene que se vulnera la libertad de la empresa, al calificar la paga extraordinaria de beneficios que concede a los trabajadores como " regalo" unilateral, por lo que es admisible que por la empresa se pueda descartar como equiparable al trabajo efectivo determinadas ausencias. La Sala IV no comparte su criterio y afirma que las decisiones unilaterales del empresario han de respetar los derechos legales y constitucionales, y recuerda la existencia de normas, entre las que cita el art. 17.1 ET, que protegen a quienes ejercen sus derechos sindicales o de conciliación de la vida familiar y laboral. Desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 7640/2024
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de los contratos por los que la demandante adquirió los certificados de depósito para acciones de Triodo Bank, y subsidiariamente, acciones de responsabilidad contractual por incumplimiento de deberes de información y resolución contractual por alteración esencial del contrato. Solicitó la devolución de su inversión más intereses. Las tres acciones se fundamentan en la misma base fáctica: que la información que la demandada le ofreció sobre el referido producto no fue suficiente y adecuada sobre los riesgos de liquidez y volatibilidad. El conflicto surgió cuando Triodos cerró el mercado interno de los CDA en 2020 por la pandemia y, en 2022, lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo con precios variables, rompiendo la promesa inicial de vincular el precio al valor contable del banco. En las instancias se desestimó la demanda al considerarse, en síntesis, que el banco informó de los riesgos relevantes y que el cambio respondió a circunstancias excepcionales y se hizo en beneficio de los inversores. El Supremo confirma esta decisión. Incumbe al banco probar que informó y así quedó acreditado ante la audiencia. Jurisprudencia sobre el cumplimiento del deber de información y su incidencia sobre el error vicio. La entidad bancaria facilitó a la demandante la información adecuada sobre el producto financiero
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 8408/2024
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en los contratos de adquisición de certificados de depósito, y subsidiariamente, indemnizatoria y resolutoria por incumplimiento contractual, por insuficiencia de la información sobre la liquidez y volatibilidad del producto. El actor sostiene que se le ofreció un producto presentado como no especulativo, cuyo valor estaba vinculado al patrimonio contable del banco y negociable únicamente en un mercado interno. Sin embargo, tras la suspensión de dicho mercado por la pandemia, Triodos lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo, con precios determinados por la oferta y la demanda, lo que provocó una pérdida considerable en el valor de los CDA. La sentencia de primera instancia desestimó todas las acciones ejercitadas, considerando que Triodos cumplió con sus deberes de información, realizó test de conveniencia, y advirtió sobre los riesgos, incluyendo el de pérdida total de la inversión y la falta de liquidez. La Audiencia Provincial confirmó este fallo, destacando que el cambio en el sistema de negociación no fue caprichoso, sino una medida excepcional para mitigar el bloqueo del mercado interno. La sala desestima el recurso de casación, dado que el banco proporcionó información suficiente y que la modificación no supuso un incumplimiento contractual ni un vicio del consentimiento, pues el cambio fue adoptado en beneficio de los inversores ante una situación extraordinaria no previsible
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 2015/2024
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en esclarecer si la existencia de instrucciones de derivación de pacientes a hospitales del sistema sanitario público y la constitución del Fondo Covid-19 por el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, determinan que el sistema público sanitario deba soportar el gasto ocasionado por la asistencia sanitaria prestada por los citados hospitales a los pacientes afectados por la enfermedad denominada Covid-19, que son beneficiarios de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) o de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), o, por el contrario, si aun en esas circunstancias procede la liquidación de un precio público a fin de reclamar a la compañía aseguradora que colabora por medio de concierto con las mencionadas mutualidades, el gasto generado por la asistencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7236/2024
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpuso demanda por nulidad absoluta por error y dolo del contrato de compra de Certificado de depósitos para acciones (CDAs de Triodos Bank), y subsidiariamente anulabilidad, con restitución de prestaciones. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el banco y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso desestimó la demanda. La sale desestima el recuso de casación. Para posibilitar la participación de inversores particulares la Fundación, accionista única de Triodos emite Certificados de Depósito para Acciones (CDA) que no son ni un depósito ni tampoco son acciones, sino títulos nominativos negociables, es objeto de negociación en un mercado interno, gestionado por Triodos Bank, son de carácter perpetuo. Al no ser acciones no cotizan en un mercado secundario, sino que su precio se fija de manera interna por la emisora.Son productos complejos. La Audiencia declara probado que al inversor se le dio tratamiento de cliente minorista y fue correctamente informado de los riesgos esenciales que antes hemos identificado como propios de este tipo de producto,la aplicación que hace la sentencia recurrida de la normativa MiFID y del del RD 217/2008, de 15 de febrero, y el folleto preveía la suspensión de la negociación, lo que sucedió por la pandemia,Triodos se rige por el derecho neerlandés, y los tribunales de los Países Bajos han considerado ajustadas a derecho las decisiones adoptadas sobre el cambio del sistema de cotización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
  • Nº Recurso: 393/2024
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.